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Coche patrulla de la Guardia Civil destrozado a la puerta de la Consejería de Economía de la Generalitat, el 20 de septiembre de 2017, tras el asedio al que fue sometida por partidarios del referéndum. Efe
La sedición, según el Código Penal

La sedición, según el Código Penal

Al igual que la rebelión, se trata de un delito proveniente del siglo XIX que el ordenamiento jurídico define en términos no tan claros como sería deseable

Guillermo Aguillaume Gandasegui, especialista en Derecho Público

Lunes, 14 de octubre 2019, 06:24

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La rebelión y la sedición son dos figuras delictivas que el Código Penal define con unos términos no todo lo claro que sería deseable. Se trata de delitos provenientes del S. XIX (aparecen por primera vez en el Código de 1822), y el lenguaje utilizado para caracterizar la acción delictiva que contemplan es también de ese siglo.

El delito de rebelión castiga a «los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes», y entre esos fines y en lo que aquí interesa se encuentra el de «5º.- Declarar la independencia de una parte del territorio nacional» (art. 472 del CP). Por su parte, el delito de sedición castiga a su vez a los que «sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales» (art. 544 del CP). Estos textos legales fueron aprobados por el Congreso de los Diputados en 1995, con los votos a favor tanto de CiU como de ERC.

Existen muchos puntos de coincidencia entre ambos delitos: la acción que los caracteriza (lo que se llama técnicamente «acción típica», del «tipo» penal) es la misma: «alzarse». Ambos se deben cometer de forma colectiva, en el sentido de que una sola persona, o incluso varias actuando sin concierto alguno, no pueden cometer estos delitos, sino que cometerían otros diferentes (atentado, coacciones, lesiones, delitos contra la Administración de Justicia, etc.). Se necesita un grupo (la ley no especifica cuantas personas), y además ese grupo de actuar públicamente (unos hackers, por ejemplo, no caerían dentro de estos tipos penales, a pesar de que su acción puede ser mucho más devastadora que la de un tumulto).

Existen muchas dudas sobre el significado de «alzamiento», que se utiliza en la definición de ambos delitos. Desde un punto de vista lingüístico, el Tribunal Supremo en sentencias ya un poco antiguas (de 1980 y 1991) y referidas siempre al delito de sedición, ha caracterizado la acción de «alzarse» como «un levantamiento, sublevación o insurrección». Esto no aclara mucho, ya que el primer término es un sinónimo de «alzamiento», «insurrección» se define por la R.A.E. como «levantamiento, sublevación o rebelión» y sublevar es «alzarse en sedición o motín», según el mismo diccionario. En definitiva, para comprender el significado el verbo únicamente tenemos sinónimos.

Cuando se introdujeron estos delitos en el S. XIX todos sabían a qué se referían estos términos, porque alzamientos, insurrecciones y sublevaciones formaban casi parte de nuestra constitución no escrita, pero para nuestra época, el problema que tenemos para comprender la acción de estos delitos es que sólo recordamos dos rebeliones: la que provocó primero la Guerra Civil y luego la ganó, y la del 23-F, cuyos autores fueron en su mayor parte juzgados con el Código Penal Militar porque eran militares y la acción se desarrolló de forma conspicuamente armada (tanques en la calle y todo). Estos son casos muy claros, pero cuesta más ver las diferencias cuando nos adentramos en las zonas grises del mapa, en las que se desenvuelve el caso del 'procés'.

Existen no obstante dos diferencias llamativas entre los delitos, aunque en la práctica no son muy operativas para poder juzgar las concretas acciones. La primera es que la rebelión viene caracterizada por la nota de la violencia, que ha consumido tantas discusiones en las sesiones del juicio del 'procés'. No obstante, en los siguientes artículos del Código Penal que van desgranando las penas del delito, se deja bien claro que existe una figura agravada, con pena más alta, si en la rebelión «se han esgrimido armas» o «ejercido violencias graves contra las personas» (art. 473.2). Esta disposición obliga a entender a sensu contrario, que en la rebelión «ordinaria» o no agravada no es preciso que se utilicen las armas y tampoco es necesario que se despliegue una violencia grave contra las personas, bastará una de carácter leve, aunque violencia contra las personas ha de haber. Teniendo en cuenta sin embargo que en la sedición se contempla la actuación «por la fuerza», que se refiere tanto a violencia contra las personas como a fuerza en las cosas, el grado de violencia desplegado no parece el mejor criterio para diferenciar ambos delitos, pues en ambos existirá al menos violencia en su mínima expresión. Por otro lado, sabemos que el número de personas alzadas es por sí mismo es un despliegue de fuerza/violencia y desde luego intimidación, como puso de manifiesto el episodio del asedio a la Consejería de Economía. En el S. XIX se solía definir la sedición como «una rebelión en pequeño», pero el tamaño no parece el criterio más adecuado de distinción, pues es imposible establecer un número de personas mínimo que ha de participar en cada caso, ni tampoco tenemos términos reales de comparación, pues la rebelión más «pequeña» que recordamos dejó agujeros de bala en el techo del Congreso de los Diputados.

Sin embargo, un criterio de diferenciación más concreto, que resulta directamente de la redacción del Código, se encuentra en las finalidades que persiga el tumulto alzado o insurrecto. En el caso del delito de rebelión se contemplan siete finalidades concretas, entre ellas la de declarar la independencia de una parte del territorio, y otras también de gran gravedad como derrocar al Rey, impedir la celebración de elecciones, la reunión de las Cámaras legislativas o sustituir al Gobierno. Los fines de la sedición son, sin embargo, más modestos y se limitan a impedir la aplicación de la ley a un caso concreto, ya sea por parte de la Administración o por un Tribunal. La rebelión ataca las funciones esenciales de los poderes públicos: el Parlamento, el Gobierno, la Jefatura del Estado y también la integridad territorial, por eso se encuentra en el epígrafe del Código Penal que protege la Constitución. La sedición ataca el desenvolvimiento ordinario de funciones públicas de carácter general (administrar o juzgar) y por eso se encuentra en el epígrafe que protege el orden público. Es esta finalidad, y la exigencia de que en la rebelión se ha de producir, en todo caso algún tipo de violencia, siquiera leve contra las personas, lo que diferencian ambas figuras. Por lo tanto, en el caso del 'procés', para aplicar el delito de rebelión se debería acreditar, no solamente que hubo violencia (que evidentemente, en grado leve la hubo), sino además si esa violencia es o no imputable a los líderes políticos que están juzgados, y este punto es ya más dudoso.

Y luego están las penas, que desde luego son diferentes. Se trata de delitos con unas penas de por sí muy elevadas. Debemos siempre considerar que el homicidio ordinario, sin agravantes, tiene prevista una pena de 10 a 15 años de prisión. La sedición sin agravantes tiene una pena de 8 a 10 años para quienes la hubieran inducido, sostenido o dirigido. Pero la rebelión, también sin agravantes, tiene a su vez una pena de 15 a 25 años para quienes la hubiera promovido o sostenido y, cuando es agravada, la pena es de 25 a 30 años para los jefes de la rebelión. Atención: para que se aplique la pena agravada bastará con que se hayan «distraído los caudales públicos de su legítima inversión». La pena de 30 años de prisión es la más grave de nuestro sistema penal por debajo de la prisión permanente revisable. No cabe duda de que el Tribunal Supremo se enfrenta a un serio problema para mantener la proporcionalidad del castigo en el caso del 'procés'. Curiosamente, ese problema lo generan unos preceptos del Código Penal aprobados con el voto favorable de los mismos partidos cuyos principales líderes son ahora juzgados, que dieron su aprobación a una Ley que ahora vincula al Tribunal en cuanto al límite inferior de pena de prisión que puede imponer.

Finalmente, y en cuanto a la comisión en grado de tentativa, es muy difícil aplicar esta figura a estos delitos, que se suele decir que son «de resultado cortado o de tendencia», en el sentido de que no es necesario que los alzados alcancen sus objetivos finales para que el delito se consume. Se entiende muy bien la razón, especialmente en el caso de la rebelión, pues una rebelión que triunfa, como bien sabemos, nunca es juzgada y pasa a ser un «glorioso alzamiento», con día festivo y paga extra incluidos. En todo caso, debe ponerse de manifiesto que en el caso del 'procés' será muy difícil hablar de tentativa. Si se aplica la rebelión, porque el objetivo es declarar la independencia, y, bien que interruptus, la independencia se declaró, no lo olvidemos. En el caso de la sedición, porque en los hechos del 1-O fue absolutamente masivo el bloqueo al cumplimiento, por parte de miembros de la Policía y Guardia Civil en funciones de Policía Judicial de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de la Fiscalía que prohibían la celebración de un llamado referéndum de independencia en Cataluña.

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